LEY 13.074 - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - CREACION

Publicación en el Boletín Oficial el 07 de Agosto de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionaron con fuerza de LEY.

ART. 1º - Créase el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.-

FUNCIONES

ART. 2º - Sus funciones son:

  1. Inscribirse en su Registro, dentro de las veinticuatro horas de recibido el oficio judicial que así lo ordene, los deudores alimentarios declarados tales en los Departamentos Judiciales de la Provincia de.-
  2. Proceder a la inscripción cuando por rogatoria llegare la misma solicitud de cualquier otra Provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  3. Anotar marginalmente en inscripción anterior, el oficio judicial por el cual se ordena levantamiento de la anotación.
  4. responder los pedidos de informes según la base de datos registrados dentro del plazo de cinco (5) días de recibida la solicitud.
  5. Promover la incorporación de las instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.-

DE LOS DEUDORES

ART 3º - Todo obligado al pago de cuota alimentario cuya obligación conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado que incumpliera con el pago de tres veces continuadas o cinco alternadas una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos.-

DEL PEDIDO DE INFORMES

ART 4º - El Registro estará a disposición de todos aquellos que requieran información la cual será solicitada por escrito con firma y datos personales del peticionante o del autorizado si se tratare de persona jurídica, correspondiéndole al R.D.A. expedir certificados con el sello y firma del organismo con las constancias que obren en sus registro o expidiendo un "libre deuda registrada".-

ART 5º - Las instituciones y organismos públicos oficiales, provinciales o municipales, no darán curso a los siguientes trámites o solicitudes sin el informe correspondiente de la R.D.A. con el "libre deuda registrada"

  1. Solicitudes de apertura de cuentas corrientes y de otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito, como también cualquier otro tipo de operaciones bancarias o bursátiles que la respectiva reglamentación determine.
  2. Habilitaciones para la apertura de comercios y/o industrias.
  3. Concesiones, permisos y/o licitaciones - Para el supuesto de solicitud o renovación de créditos se exigirá el informe y será obligación de la Institución bancaria otorgante depositar lo adeudado a la orden del juzgado interviniente. La solicitud de la licencia de conductor o su renovación se otorgará provisoriamente por cuarenta y cinco (45) días, con la obligación de regularizar su situación dentro de dicho plazo para obtener la definitiva.-

ART 6º - El "libre de deuda registrada" se exigirá a los proveedores de todos los organismos oficiales, provinciales, municipales o descentralizados.-

ART 7º - En cualquiera de los casos indicados en los precedentes Arts. 5º y 6º, si se tratare de personas jurídicas, se exigirá el certificado R.D.A. a sus directivos responsables.-

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ART 8º - Todo incumplimiento del requisito por la presente Ley por parte de la Administración Pública, hará pasible el funcionamiento interviniente de la sanción que reglamentariamente se determine.-

ART 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Fdo.: ALEJANDRO H. CORVATTA (Vicepresidente 1º H. Senado en ejercicio de la Presidencia) - Máximo Augusto Rodríguez (Secretario Legislativo H. Senado)

 
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