DE
LOS DEUDORES
ART
3º - Todo obligado al pago de cuota alimentario
cuya obligación conste en sentencia firme o convenio
debidamente homologado que incumpliera con el pago de tres veces
continuadas o cinco alternadas una vez intimado y si no hubiere
podido demostrar su cumplimiento deberá ser inscripto
inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte mediante
oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos.-
DEL
PEDIDO DE INFORMES
ART
4º - El Registro estará a disposición
de todos aquellos que requieran información la cual será
solicitada por escrito con firma y datos personales del peticionante
o del autorizado si se tratare de persona jurídica, correspondiéndole
al R.D.A. expedir certificados con el sello y firma del organismo
con las constancias que obren en sus registro o expidiendo un
"libre deuda registrada".-
ART
5º - Las instituciones y organismos públicos
oficiales, provinciales o municipales, no darán curso
a los siguientes trámites o solicitudes sin el informe
correspondiente de la R.D.A. con el "libre deuda registrada"
ART
6º - El "libre de deuda registrada"
se exigirá a los proveedores de todos los organismos
oficiales, provinciales, municipales o descentralizados.-
ART
7º - En cualquiera de los casos indicados en los
precedentes Arts. 5º y 6º, si se tratare de personas
jurídicas, se exigirá el certificado R.D.A. a
sus directivos responsables.-
SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
ART
8º - Todo incumplimiento del requisito por la
presente Ley por parte de la Administración Pública,
hará pasible el funcionamiento interviniente de la sanción
que reglamentariamente se determine.-
ART
9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Fdo.: ALEJANDRO
H. CORVATTA (Vicepresidente 1º H. Senado en ejercicio de
la Presidencia) - Máximo Augusto Rodríguez (Secretario
Legislativo H. Senado)